A continuación y basados en las normas técnicas y normativas en Colombia que a continuación establecieron los siguientes argumentos:
Definiciones del Agente de la Cadena (Decreto 1073 de 2015)
Distribuidor minorista: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como comercializador Industrial, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90. y siguientes del presente Decreto.
Estación de servicio: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados del petróleo. Dependiendo del tipo de combustibles que distribuyan las estaciones de servicio se clasifican en: i) Estación de servicio de aviación; ii) Estación de servicio automotriz; iii) Estación de servicio fluvial, y iv) Estación de servicio marítima.
Comercializador industrial: Es el distribuidor minorista que utilizando vehículos tipo carrocería tanque o barcazas habilitadas para almacenar y distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos previstos en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.90 a 2.2.21.1.2.2.3.92 del presente decreto.
Comercializador Industrial ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,3.90.
Parágrafo 3º. El comercializador industrial únicamente podrá distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final que consuma un volumen igual o menor a veinte mil (20.000) galones al mes, al gran consumidor sin instalación y a la estación de servicio de aviación de propiedad de las Fuerzas Militares
Obligaciones de los Agentes Minoristas
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,3.92. Obligaciones del distribuidor minorista cuando actúe como comercializador industrial
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,3.92. Obligaciones del distribuidor minorista cuando actúe como comercializador industrial. El distribuidor minorista que ejerza su actividad como comercializador industrial, tiene las siguientes obligaciones:
6. Abstenerse de entregar combustibles líquidos derivados del petróleo a un consumidor final, gran consumidor sin instalación y/o estación de servicio de aviación de las Fuerzas Militares, con los cuales no tenga ningún tipo de contrato o acuerdo comercial. En ese sentido, se prohíbe a dos o más comercializadores industriales entregar los productos a un mismo consumidor final, gran consumidor sin instalación y/o estación de servicio de aviación de las Fuerzas Militares.
8. Atender únicamente al consumidor final que consuma combustibles en volúmenes inferiores a los veinte mil (20.000) galones al mes, y que cumplan con los términos y condiciones señalados en el parágrafo del presente artículo, excepto cuando se distribuya al gran consumidor sin instalación.
11. Registrar la información señalada por la regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, SICOM, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
14. Reportar al Distribuidor Mayorista al momento de la facturación, el o los municipios en los cuales se consumirán los combustibles entregados.
16. Dar estricto cumplimiento a la(s) guía(s) de transporte correspondiente(s) a cada despacho, de tal forma que no podrá entregar el combustible a destinatario diferente a aquel señalado en la guía.
Excepción para que las EDS vendan y transporten combustibles al consumidor final del sector agrícola, industrial y comercial.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,3.86. Transporte terrestre
Ahora, en caso que exista una imposibilidad de efectuar el abastecimiento en los términos citados, es decir, a través del distribuidor minorista que actúa como comercializador industrial, el parágrafo 5 del Artículo 2.2.1.1.2.2.3.86 “Transporte Terrestre” dispone la siguiente figura de excepción: “Autorizase en los municipios del territorio colombiano y sin perjuicio de las autorizaciones y competencias de otras autoridades, el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en máximo cuatro (4) recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deberán estar sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de líquido ni vapor, con destino exclusivo al sector agrícola, industrial y comercial. El volumen de combustible almacenado en dichos recipientes no podrá exceder los doscientos veinte (220) galones y podrá adquirirse hasta un máximo de 8.000 galones/mes, en una estación de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda ser trasladado a otra jurisdicción municipal diferente a donde se compró, salvo en el evento en que no exista en un municipio determinado estación de servicio, caso en el cual se autoriza la venta, previa notificación del distribuidor minorista al mayorista para efectos del giro de la sobretasa respectiva.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal certificará la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta figura de excepción.
En tal sentido, la estación de servicio que lo provea deberá enviar a las autoridades de control respectivas como al Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos copia de dicha certificación; así mismo, deberá entregar una copia al transportador.
La certificación deberá incluir los usuarios autorizados para desarrollar tal actividad y se deberá mantener actualizada. El vehículo que se utilice para realizar dicha actividad no podrá transportar simultáneamente personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal.
Corresponde al alcalde municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.
Artículo 10 de la Resolución 31348 del 2015 modificada por la Resolución 31100 de 2020 estableció la obligatoriedad de las transacciones a través de SICOM indicando que: “Todos los agentes y actores relacionados en el artículo 2 de la presente resolución tienen la obligación de registrar y realizar todas las transacciones de combustibles y de sus mezclas con Biocombustibles, así como de las transacciones de Biocombustibles, exclusivamente a través del módulo de órdenes de pedidos del SICOM”
CONCEPTO TECNICO Y LEGAL.
Conforme a la normativa citada en el presente documento, se evidencia que los agentes minoristas, como las estaciones de servicio automotrices y los comercializadores industriales, tienen objetivos y obligaciones claramente diferenciados.
Las estaciones de servicio automotrices se dedican a almacenar y distribuir combustibles básicos destinados a vehículos automotores. Estos combustibles se suministran mediante equipos fijos, conocidos como surtidores, los cuales llenan directamente los tanques de combustible de los vehículos.
Por otro lado, los comercializadores industriales tienen como propósito principal la comercialización de combustibles dirigidos al sector industrial. Este proceso se lleva a cabo mediante vehículos. cisterna o barcazas especialmente habilitadas para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. Esto se realiza de manera segura y legal, destinada a consumidores finales que, debido a su naturaleza, actividad o infraestructura, no pueden acceder a las estaciones de servicio. Es importante destacar que el consumo mensual de estos consumidores finales no debe exceder los 20.000 galones.
Además, el transporte de estos combustibles debe cumplir con todas las regulaciones establecidas, incluyendo el uso de vehículos cisterna con guía de transporte válida para cada entrega. Todas las transacciones comerciales de estos comercializadores industriales deben estar respaldadas por contratos o acuerdos comerciales autorizados por el MME y registrados en el SICOM.
Además, es fundamental que todas estas transacciones comerciales cuenten con el destino final real, con el fin de cumplir con las obligaciones tributarias municipales, como la Sobretasa y el ICA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión:
Las Estaciones de Servicio no son los agentes designados para la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo dirigidos al sector industrial. Esto se debe a que las EDS realizan actividades propias de otro tipo de agente y no cumplen con los diversos requisitos legales establecidos en materia de transporte, tributación, comercialización y control de inventarios, los cuales son supervisados por el Ministerio de Minas y Energía a través del Sistema de Información de Combustibles (SICOM).